Oficialismo acordó, modificó el artículo 4 y aprobó el proyecto de tenencia compartida

En las primeras horas de la mañana de este jueves, luego de un largo rato de discusión, la Cámara de Diputados votó afirmativamente el proyecto de ley de corresponsabilidad en la crianza (o tenencia compartida).

Con 53 votos en 91 —provenientes del Partido Nacional, Partido Colorado y Cabildo Abierto— el proyecto avanzó y ahora volverá al senado para que los legisladores de la Cámara Alta aprueben las modificaciones que realizaron los integrantes de la Cámara Baja, que fueron varios y atienden diferentes puntos.

Así lo destacó, por ejemplo, el diputado del Partido Colorado Omar Estévez, quien comentó en sus redes sociales algunos de los cambios introducidos que a su entender “brindan más garantías”. En este sentido, destacó que se aplicó la realización de “evaluaciones especiales” de los jueces en “casos complicados”.

Asimismo, resaltó que se aprobaron los agravantes para “desalentar” las denuncias falsas, además de la creación de registros.

Con respecto al artículo 4 del proyecto de ley —que fue el que generó mayor discusión, tanto a la interna de la coalición, como en el oficialismo y las organizaciones internacionales que luchan por los derechos de los niños— el diputado Diego Echeverría dijo a Montevideo Portal que finalmente se le dio una nueva redacción y se logró un “artículo de consenso” debido a que se le dio “garantías procedimentales”, contemplando las aspiraciones de todos.

“Se logró un consenso, fue el artículo donde más se trabajó”, afirmó el representante del Partido Nacional por Maldonado.

El inciso cuarto del artículo mencionado señala que si ya está dispuesto un régimen de visita o tenencia “no se adoptarán medidas que lo afecten”, salvo en los casos en que se considere necesario, de acuerdo con el interés superior del niño o adolescente.

En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el juzgado de urgencia establecerá las medidas de protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes. Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales o definitivas ante el juzgado de familia competente, a cuya resolución se estará”, señala el quinto inciso del artículo.

Más adelante, en el sexto inciso, el proyecto señala que el juzgado de familia, actuando con las garantías del debido proceso, “evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o no de la modificación del régimen de tenencia y su ejercicio”.

Solo se suspenderá de visitas vigente en el caso de que se encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse conforme al principio ‘rebus sic stantibus’”, añade el texto.

A continuación, el proyecto aprobado con las modificaciones.

Propuesta de modificaciones al proyecto de ley deCorresponsabilidad en la Crianza.

Artículo 1º

. (Principio de corresponsabilidad en la crianza). Declárase yreconócese el principio de corresponsabilidad en la crianza, de conformidad con

el artículo 11 de la Ley N° 10.783, de 18 de setiembre de 1946

, el artículo 18de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2 de setiembre de 1990 y elartículo 14 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 desetiembre de 2004), entendiéndose por ello que ambos padres tienen derechosy obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niñosy adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o poracuerdo.El Estado y las instituciones y organismos públicos deberán adoptar las medidastendientes a garantizar y hacer efectiva la aplicación de este principio.La corresponsabilidad en la crianza tiene como finalidad la

participaciónequitativa de ambos progenitores en el ejercicio

 de los derechos y deberesinherentes a la patria potestad

, en todo caso de la manera que más convengaal interés superior del niño, niña o adolescente

.

Artículo 2º

.- Sustitúyese el artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia(Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:”ARTÍCULO 34. (Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de latenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y desarrollo integral deniños y adolescentes corresponde a ambos padres. La separación de los padresno puede limitar ni afectar el ejercicio de los derechos y deberes propios de laguarda jurídica.

Cuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo seejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo momento lacorresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código Civil).De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por el Juez deFamilia quien deberá dictar las medidas necesarias para su cumplimiento, así

como para garantizar el efectivo ejercicio del derecho y deber de ambos padresde participar activa, equitativa y permanentemente en la crianza, educación ydesarrollo integral de niños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenenciaresuelto”.

Artículo 3º

. Sustitúyese el artículo 35 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:“ARTÍCULO 35. (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes delJuez de Familia). En caso de no existir acuerdo entre los padres, cualquiera deellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y solicitar el régimen detenencia del niño o adolescente

que considere adecuado

. El Juez resolverá,atendiendo a las circunstancias del caso y siempre considerando el interéssuperior del niño o adolescente y en base a ello fijará el régimen de tenencia,teniendo presente el principio de corresponsabilidad en la crianza. Una vezevaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones familiares lopermitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o compartida en la medida enque esta resulte la mejor forma de garantizar el interés superior del niño oadolescente: A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8º y16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un ámbitoadecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que la mismasea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su grado dedesarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más seriaresponsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta laopinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello, se deberá evitar sucomparecencia reiterada e innecesaria.B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y otraspersonas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo deconvivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en lamenor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

3

D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguirdesarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de ponderartambién el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice a futuro.E)

Los pedidos y

 recomendaciones que surjan de

las actuaciones

 deldefensor del niño o adolescente, así como de

los informes de

 otrosprofesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente -conanterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba fehaciente,aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así comotambién respecto del centro educativo al cual asista el niño o adolescente,o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento social relevantepara su desarrollo y bienestar, así como los medios de transporte ydisponibilidad de los padres para los traslados necesarios.H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa delactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar estarealidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones familiares lopermiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en la medida en que estaresulte la mejor forma de garantizar el interés superior del niño o adolescente. Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o adolescente,éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo imposibilidad o perjuicio para elniño o adolescente. El Tribunal fijará asimismo el régimen correspondiente devisitas previsto en el artículo 39 del presente Código, procurando que los niñosy adolescentes compartan tiempos de convivencia

razonablemente

 equitativoscon cada uno de sus padres y evitando la separación de los hermanos.El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo cumplimientodel régimen fijado, en atención al principio de corresponsabilidad en la crianza yel interés superior del niño o adolescente.En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la tenenciaalternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea obstáculo para

4

ello el que uno de los padres se oponga en base al mal relacionamiento con elotro.En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con la crianzacompartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre deberá comunicar talimposibilidad al Juez, quien resolverá la situación del niño o adolescente, sinperjuicio del derecho de estos a las visitas correspondientes.El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aundespués de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento de losvínculos familiares de los niños y adolescentes con las familias ampliadas decada uno de ellos, se vele por su estabilidad familiar de acuerdo a lo establecidopor el artículo 40 de la Constitución, así como el mantenimiento de la situaciónen que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y, en definitiva, todosaquellos factores que sean provechosos para que los niños y adolescentesdesarrollen sus vidas y alcancen la madurez en las condiciones más adecuadas”.

Artículo 4º

. Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823 de 7de setiembre de 2004), el siguiente artículo: ARTÍCULO 35 BIS (Cuestiones durante el régimen de tenencia y visitas).I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las sancionesprevistas en el artículo 43 del presente Código, sin perjuicio de la aplicación delartículo 279 B del Código Penal. Se considera incumplimiento reiterado delrégimen fijado su entorpecimiento o impedimento en dos oportunidadessucesivas o en cuatro oportunidades

en un lapso

 de dos meses.II)

El Juzgado de urgencia que actúe a raíz de una denuncia, al momento deconvocar a la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley 17.514, de 2 de julio de 2002, en el artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 dela ley 19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todo caso, designarDefensor a los niños o adolescentes que pudieran verse afectados por laresolución a adoptarse.

 III)

Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomarconocimiento del hecho, el tribunal de urgencia al finalizar la audiencia deprecepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre teniendo

5

presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente, y lo dispuestoen el artículo 8 de este Código.

 IV)

Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no adoptarámedidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere necesario deacuerdo al interés superior del niño o adolescente.En caso de adoptarse medidas, el juzgado de urgencia remitirá en el plazode cuarenta y ocho horas y bajo su más seria responsabilidad, testimoniodel expediente donde adoptó las medidas al juzgado de familia que fijó elrégimen afectado, el que procederá de acuerdo a lo que dispone el numeralVI) de este artículo.

V)

En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el juzgadode urgencia establecerá las medidas de protección que considerepertinentes, estableciendo su duración y oyendo siempre a la defensa delos niños y adolescentes.Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que seconsidere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales odefinitivas ante el juzgado de familia competente, a cuya resolución seestará.En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que la sede de urgencia leexpida testimonio del expediente en el que se adoptaron las medidas,destinado al Juzgado de Familia que corresponda, lo que deberá sercumplido en el plazo de veinticuatro horas y bajo la más estrictaresponsabilidad funcional del Juez.

VI)

El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o no demodificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se suspenderá elrégimen de visitas vigente en el caso de que se encuentre en riesgo elinterés superior del niño o adolescente. En tal caso, dicha suspensión serátransitoria y podrá revisarse conforme al principio “

rebus sic stantibus

”.

VII)

El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente, valorarámuy especialmente los hechos denunciados en caso que seandeterminantes para la formalización en la órbita Penal del progenitordenunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés superior del niñoo adolescente.

6

VIII) En todo caso,

incluyendo

 el supuesto de haberse decretado la aplicaciónde medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las visitas de los niños yadolescentes

con

 la persona denunciada, toda vez que a juicio del Juez seanacordes al interés superior del niño o adolescente, y de considerarse necesario,en las modalidades que garanticen dicho interés superior, como ser, a títuloenunciativo: que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiaresdel niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de cualquier otraforma que a criterio del Juez garantice la protección de la integridad física yemocional de los niños y adolescentes, disponiendo el régimen de seguimientoperiódico necesario.

ADITIVO A UBICAR LUEGO DEL ART. 4º

.

La Suprema Corte de Justiciallevará un registro de las medidas de protección de toda especiedispuestas por los Tribunales de conformidad con el artículo 117 delCódigo de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.283, de 7 de setiembre de2004) y los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembrede 2017.Antes de adoptar cualquier medida relativa a la tenencia o visitas de niños,niñas y adolescentes, los Tribunales competentes al efecto deberánconsultar al registro.

Artículo 6º

. Sustitúyese el artículo 39 del Código de la Niñez y la Adolescencia(Ley N° 17.283 de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:“ARTÍCULO 39. (Determinación de las visitas).1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre laspartes.2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el ejercicio delderecho mencionado, el Juez de Familia fijará el régimen de visitasconforme al principio de corresponsabilidad en la crianza. Se garantizaráel derecho del niño o adolescente a ser oído,

adoptándose todas lasmedidas necesarias para asegurar la libre expresión de su voluntad

,según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva.

7

3) (Régimen de visitas provisorias). Producido el cese de la vida en común,cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del lugar deresidencia de sus hijos a fin de que se determine un régimen de visitasprovisorio, que habrá de regir hasta tanto no sea variado por acuerdo departes o por decisión judicial definitiva.El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y atendidas lascircunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio de visitas, siguiendo elprocedimiento del artículo 317 ordinales 1 y 3 del Código General del Proceso.Sólo por motivos

fundados

 podrá denegarse el régimen de visitas provisoriosolicitado por el progenitor.

Artículo 7º

. Sustitúyese el artículo 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia(Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:“ARTÍCULO 40. (Incumplimiento en permitir las visitas). La parte que estáobligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo alrégimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otraparte acuda personalmente ante el Juez que estableció el régimen o quien hagasus veces, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parteincumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia podráser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiera el Juez.El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la

resistencia

 de la parteobligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso,la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega

de este

 a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvoque el Juez actuante entienda que debe

permanecer 

 con el solicitante, hastatanto resuelva el Juez de la causa.Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación de permitirvisitas será pasible de las sanciones previstas en el artículo 43 del presenteCódigo, debiendo tenerse especialmente en cuenta para la graduación de estasla reiteración injustificada en el entorpecimiento o impedimento de contacto”.

8

Artículo 10

. (Abogado Defensor del Niño o Adolescente). En los procesos decorresponsabilidad en la crianza, tenencia y visitas y en general, en todo procesoen que el niño o adolescente deba ser oído, se le designará un abogado

paraque lo represente y asista

.

El Tribunal competente designará aleatoriamente al abogado patrocinantea partir de una lista confeccionada por el Poder Judicial.Cuando sea posible, el Tribunal no asignará más de cinco casos activos aun mismo abogado. Esta limitación no se aplicará a los DefensoresPúblicos.Notificado de la designación, el abogado contará con un plazo de seis díashábiles para aceptar o rechazar el caso. Si lo acepta deberá entrevistarse ala mayor brevedad con su patrocinado, en condiciones que aseguren queeste pueda expresarse libremente y sin la presencia de los progenitores otenedores. Podrá, si las circunstancias lo aconsejan requerir que serealicen varias entrevistas, a las que el niño o adolescente asistiráacompañado sucesivamente por cada uno de los progenitores o tenedores,si fuese posible. El Defensor del niño o adolescente mantendrá el contactocon su patrocinado mientras dure el proceso, informándolo de la marchade este y recabando su opinión cuando la importancia del acto procesal acumplir en defensa de su interés lo justifique.El Defensor del niño o adolescente se entrevistará además con las otraspartes en el proceso, siempre con la presencia o la anuencia de susrespectivos abogados, toda vez que lo considere necesario para el mejorcumplimiento de su misión.Las entrevistas deberán realizarse todas dentro del plazo de treinta díasluego de aceptado el caso.

El Juez podrá requerir además la asistencia de técnicos especializados para lainterpretación de la voluntad real del niño o adolescente.

ADITIVO A UBICAR LUEGO DEL ART. 13

.

Agrégase al Código Penal (LeyN° 9.155 de 4 de diciembre de 1933), el artículo 179 BIS, el que tendrá lasiguiente redacción:

“ARTICULO 179 BIS. (Agravante especial de la simulación).- Se considerarácircunstancia agravante del delito previsto en el artículo anterior, que ladenuncia vaya dirigida contra la persona con quien el denunciante tengahijos en común, y que, a consecuencia de dicha denuncia, la justiciadisponga alguna medida cautelar en aplicación de la Ley N° 19.580, de 22de diciembre de 2017 o de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002”.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *